• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10975/2023
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de asesinato, concurriendo como agravante la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP. Quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías. Alegación per saltum. Análisis por afectar a derechos fundamentales. Diligencias practicadas, una vez agotado el tiempo máximo de duración del proceso: art. 324 de la LECRIM. Expresión sintética de la doctrina de la Sala. Desestimación. Inculpación realizada durante el tiempo de instrucción legalmente previsto. Diligencias extemporáneas cuya identificación de conveniencia y contenido era conocido antes del agotamiento de la instrucción. No afectan a la orden de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado y fueron propuestas como prueba para el juicio oral. Entrada en el domicilio sin autorización del titular y sin autorización judicial. Desestimación de nulidad. El condenado reclama la nulidad de la entrada en el domicilio en el que se encontró el cadáver de la víctima. La entrada y descubrimiento del cadáver se realizó por familiares del finado, tras descerrajar la puerta de la vivienda. Falta de legitimación activa para reclamar la protección del derecho a la intimidad de una persona fallecida. Inaplicación de la regla de exclusión de pruebas ilícitamente obtenidas por particulares que no pretenden obtener un material probatorio para el procedimiento penal y que no actúan como instrumentos de los responsables estatales en la persecución del delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 20722/2021
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La transcendencia del derecho exige que el órgano de revisión analice si ante las nuevas circunstancias puede seguir afirmándose la desvirtuación de la presunción de inocencia, de modo que siga sin caber duda razonable sobre la culpabilidad. Ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior. Ya no se trata como antes de la reforma de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión). Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benigna como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación. Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 144/2022
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los documentos presentados, pese al contenido, ni tienen capacidad por sí mismos para reflejar que el acusado no actuó con la intención preordenada de incumplimiento de sus obligaciones de pago, ni podrían considerarse incontrovertidos en ese aspecto. Existen determinadas pruebas personales que sostienen que el aval no existió, así como un plural material probatorio que recoge que el recurrente, más allá de que reclamara una determinada rebaja de precio, no pagó el resto del precio de las operaciones y extrajo de su cuenta bancaria toda cantidad de la que pudieran cobrarse los perjudicados o, incluso, la entidad bancaria que soportó en parte el retorno de los abonos. El recurrente sabía que Petroeuropa SL no iba a poder cobrar del avalista el importe de los suministros que su empresa iba a dejar de satisfacer. Se desplegó una actuación que resulta frecuente en los fraudes que se ocultan detrás de una relación contractual, el Tribunal de instancia apunta que el recurrente se ganó la confianza del perjudicado mediante unas primeras operaciones de suministro en las que el producto se pagaba con anterioridad a la entrega; señalándose, además, que el pago a crédito únicamente arrancó cuando se dispuso del ficticio aval. La posibilidad de apreciar la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal en supuestos de reparación parcial, no sólo exige la acreditación de una imposibilidad de reparación completa, sino también un esfuerzo de reparación equitativo entre todos los afectados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10318/2023
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El relato de hechos recoge que el importe de las defraudaciones superan la cuantía de 250.000 euros, por lo que el motivo es inadmisible y aunque el contrato de seguro satisfaga al perjudicado por esa disminución patrimonial, el importe defraudado no varía por ello. El referente a la cantidad es sólo uno de los utilizados en el artículo 307 ter.1 párrafo segundo CP para la constitución del tipo atenuado; de forma que si ni por los medios empleados ni por las circunstancias personales del autor el hecho revistiera mayor gravedad, una defraudación inferior a los 10.000 euros abriría la aplicación al tipo atenuado. El hecho probado describe no es sólo su participación en el fraude de su mendaz alta y baja, sino también su coautoría, en las de otras personas por cantidades que sumadas a la que obtuvo el recurrente, exceden holgadamente de la cifra de 10.000 euros. La reiterada actuación conjunta en las múltiples concreciones del fraude, a lo largo de 47 concreciones delictivas resulta harto alejada de una mera colaboración ocasional para excluir la integración en grupo criminal. No cabe hablar de non bis in idem, cuando las mendaces altas realizadas en la Seguridad Social, que determinan la cooperación en delito de estafa son diversas de las altas que determinan el fraude. No es sólo el registro de una empresa ficticia en la Seguridad Social, la que determina la falsedad documental, sino las altas ficticias y modificaciones de datos en la Tesorería General de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 1318/2022
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegación de prueba: para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también, de forma singular, su necesidad. Estima parcialmente el recurso de casación y acepta la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas. De las paralizaciones aludidas por el recurrente, solo puede tenerse en cuenta el plazo de la resolución del recurso de apelación, contra el auto de sobreseimiento provisional, que supuso casi dos años en su resolución. En cambio, no se puede decir lo mismo del plazo de señalamiento del juicio oral, casi de un año y medio. Pese a tratarse en circunstancias ordinarias de una verdadera paralización, ésta resultaba obligada y plenamente justificada por la situación epidemiológica (COVID 19), que impuso la suspensión de plazos procesales en aplicación de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cuyas consecuencias afectaron a todos los ciudadanos y no solo al acusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 11/2022
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prueba practicada no acredita la concurrencia de los requisitos típicos de tal delito. Por otro lado, se considera prescrito el delito contra la Hacienda Pública por presunto impago del IVA de 2006. El tribunal apreció y valoró la pericial de la defensa frente a la de la acusación. Pero ello no permite el uso del art. 849.2 LECRIM. Hay que recordar que se invocan los informes técnicos de la AEAT que tienen una naturaleza puramente pericial. No son documentos genuinos a efectos casacionales, por mucho que obren documentados en la causa a efectos de su constancia. En este caso es imposible hablar de un único dictamen o de dos absolutamente coincidentes. Todo lo contrario, los informes de los técnicos de la AEAT se han visto contradichos por el informe AVE presentado por la Defensa en el que se apoya la sentencia recurrida, sin tomarlo en consideración de manera mutilada, parcial o fragmentaria, lo que impide su consideración como documental a los presentes efectos casacionales. La pena correspondiente al delito del art. 305 CP al momento de los hechos es la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. Por ello, no es correcta la afirmación del tribunal al considerar que, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, dicho plazo de prescripción fuera de 3 años, pues según el tenor literal del art.131 y sus concordantes en relación con el 305 del CP dicho plazo era y ha seguido siendo de 5 años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 10384/2023
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba. Las alegaciones son reiteración de las previamente sostenidas con ocasión del recurso de apelación interpuesto ante el TSJ. La sentencia recuerda la doctrina general de la Sala cuando se invoca vulneración de derecho a la presunción de inocencia: no se puede pretender en casación una nueva reevaluación de la prueba, impropia de la función de control casacional, cuando ha superado el juicio de revisión por parte del tribunal de apelación. El control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de este derecho, se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 468/2022
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho al secreto de las comunicaciones: aportación por la acusación particular de una serie de grabaciones realizadas por socios de las mercantiles perjudicadas, entregadas a la Guardia Civil y debidamente cotejadas por el Letrado de la Administración de Justicia. Debe reputarse prueba lícita y apta para integrar el acervo probatorio, pues en la ejecución de las grabaciones no había existido intervención de terceros ajenos a la grabación, sino de las propias partes que interviene en la conversación. Ninguna prueba avala el alegato de la defensa por el que se afirma que dichas grabaciones fueron efectuadas por un tercero ajeno a dichas conversaciones. Denegación de prueba: se alega que una de las perjudicadas no aportó la documentación contable y fiscal que le fue requerida en varias ocasiones, para cuantificar el perjuicio ocasionado y, por tanto, la existencia del delito imputado. No obstante, la prueba denegada resulta innecesaria, pues en el procedimiento se practicaron dos pruebas periciales. La defensa pudo solicitar, y así lo hizo, una prueba pericial con la finalidad de cuestionar la metodología y conclusiones de las pruebas periciales de la Guardia Civil y de la perito judicial, sin que entre los reparos que opusieron a estos informes se encontrase la falta de documentación solicitada por la defensa de este recurrente. Unidad de acto del art. 788 LECrim: no quiebra por el tiempo transcurrido entre la sesión de cuestiones previas y las demás sesiones plenarias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 133/2022
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso del perjudicado que discutía que, al calificar el lucro cesante como base de cálculo de la cuantía, ambas sentencias, de primera y de segunda instancia, acudieron a la tabla 2.C.6 que se corresponde con lo que determina el artículo 129.c) LVDPAC 35/2015 para el supuesto de incapacidad permanente parcial para su trabajo o actividad profesional habitual. Tiene razón el recurrente y procede aplicar la tabla 2.C.5 que se corresponde con lo que determina el artículo 129.b) LVDPAC 35/2015 para el supuesto de incapacidad permanente total para su trabajo o actividad profesional habitual. De los hechos declarados probados resulta claramente que el lesionado por la comisión delictiva dolosa (dolo de peligro), resultó incapacitado permanentemente para su trabajo habitual, y ello de forma total, no parcial. No es atendible el razonamiento de la Audiencia, que se basa en el hecho de que no se habría reconocido una incapacidad total en la jurisdicción social. Desde la órbita penal se ha de juzgar si con los hechos probados de la sentencia penal, la indemnización, tomando en consideración el Baremo, tiene su respuesta cuantitativa por uno u otro precepto de la LVDPAC 35/2015 (que regula el Baremo), no en disposiciones de la Seguridad Social, que son ajenas a este juicio indemnizatorio penal, que se rige por sus reglas específicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 6511/2021
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de desórdenes públicos. Elementos del juicio de coautoría. Regla de imputación recíproca. El recurrente no se limitó a estar presente en el momento y en el lugar de la comisión del delito, ni tan siquiera a formar parte del grupo en el que se amparara el perpetrador de la conducta típica, como una suerte de dominio negativo del hecho. Lo que se declara probado es que juntamente con otros perpetró, amparándose en el grupo, conductas típicas con la finalidad de alterar gravemente la paz pública, al acometer a los agentes que, en el ejercicio de sus funciones, procuraban la protección del bien jurídico y mediante el lanzamiento de objetos y adoquines causar lesiones de distinta entidad y daños en vehículos y elementos del mobiliario urbano. Concurso ideal entre el delito de desórdenes públicos agravados de los artículos 557 y 557 bis. 2º CP (texto de 2015) y el delito de atentado agravado de los artículos 550. 1 y 2 y 551. 2º CP. Presupuestos fácticos y normativos de la cláusula agravatoria prevista en el artículo 557 bis 2º (texto de 2015). Indeterminación en los hechos probados que impide la aplicación del subtipo del delito de lesiones del artículo 148 CP.

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